Indemnización del seguro por paralización del negocio.
¿Cabe solicitar una indemnización del seguro por paralización del negocio? Si tuviste que cerrar por la pandemia, quizás tengas derecho a reclamar.
Muchos negocios (principalmente los de la hostelería) se vieron en la obligación de cerrar durante el confinamiento a golpe de Real Decreto, esto es, por orden directa del Gobierno, lo cual, como es evidente, les ocasionó grandes pérdidas.
Ahora bien, cabe la posibilidad de que, en esos casos, se pueda reclamar una indemnización.
Indemnización del seguro por paralización del negocio.
Si eres dueño de un negocio que se vió obligado a cerrar durante el confinamiento por el Covid, lo primero que tienes que averiguar es si tu seguro tiene cubierto el riesgo por «paralización total o parcial de la actividad del negocio» (o alguna similar que cubra el lucro cesante)
Si ese es el caso (no todo el mundo tiene esa cobertura) a priori se puede reclamar una indemnización. Vamos a ver por qué.
Partamos de que una póliza de seguros siempre responde al mismo esquema: cuando lees las condiciones generales parece que el seguro lo cubre todo, pero cuando te vas a las excepciones, te das cuenta de que no cubre «prácticamente» nada.
Pues, en el caso que nos ocupa, lo normal es que, los seguros que tienen recogida esa cobertura, esto es, los de la paralización de la actividad, luego tengan una excepción que indique que no se indemnizará si la paralización obedece a la decisión imperativa de un organismo público o un supuesto de fuerza mayor.
Esto puede llevar a pensar a muchos dueños de negocios que no es posible reclamar. Pero nada más lejos de la realidad.
Porque en materia de seguros, las excepciones se consideran «cláusulas limitativas de los derechos», y la ley exige que, para que sean válidas, vengan destacadas especialmente y específicamente aceptadas por escrito (art 3 LCS)
O dicho de otra manera, que, como ocurre en muchos casos, una firma genérica del asegurado a la totalidad de una póliza, sin específicamente aceptar sus excepciones, pudiera dar lugar a que estas últimas no se aplicaran.
Por eso, si tienes cubierto el riesgo de paralización de la actividad, cabe la posibilidad de que, dependiendo como se redactara y firmara el seguro, se pueda pedir una indemnización a la compañía de seguros.
Así lo estimó la Audiencia Provincial de Girona (SAP 59/2021 de 3 de Febrero) y, muy recientemente, un Juzgado de Primera Instancia de Granada (sentencia que probablemente será recurrida a la Audiencia, por lo que aún no es firme).
Con esto quiero decir que, la posibilidad de reclamar esta indemnización, a raiz de todo lo que ha supuesto el coronavirus, es un camino por recorrer que se está empezando a dilucidar en los Tribunales. Pero que los escasos precedentes que tenemos, en determinadas condiciones, están dando la razón al asegurado.
Por ello, merece la pena que estudies la póliza de tu seguro y te pongas en manos de un abogado. Si tienes cualquier duda, contactame.
Abogado de seguros en Granada.
SAP Girona 59/2021, 3 de Febrero de 2021
«SEGUNDO
Sobre la infracción del art. 3 LCS .- Consideraciones generales y jurisprudenciales.
- – Ciertamente, como apunta el recurso analizado, nos hallamos frente a una cuestión novedosa, en el marco de un contrato se seguro, que » prima facie «, parece alterar las coordenadas dentro de las cuales se pactaron en su momento las diferentes coberturas de los riesgos analizados.
En el ámbito de los contratos de seguro, la repercusión de las circunstancias excepcionales derivadas del virus COVID-19 es especialmente significativa.
Tal y como lo define nuestra jurisprudencia, el contrato de seguro « se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio» ( STS, Sala Civil, Sección Pleno, nº 661/2019 de 12 de diciembre de 2019.
- – Sentada la anterior premisa, el recurso reclama el examen, (habitual en casos como el analizado donde se discute el alcance de la cobertura del seguro), de la procedencia o no de un riesgo especifico, y determinar la eficacia de las clausulas pactadas, lo que viene, como es bien sabido, regulado en el artículo 3 LCS, que establece los requisitos de validez de las mismas.
Dado que la pretensión de la demandante/recurrente, se entronca con un supuesto de «pandemia«, en dicho examen, debe recordarse que, el vigente art. 44.2º LCS establece que:
» No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma.»
El concepto genérico de «grandes riesgos», se nutre de la previsión normativa de la Ley 20/2015, de 14 de julio, «de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras», cuyo art. 11 considera como tales, entre otros : «los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, los de crédito y de caución (en el ámbito profesional), así como determinados riesgos cuyo tomador supere determinados límites tasados (referidos a parámetros como volumen de negocio, balance o empleados).
En relación con el régimen jurídico aplicable a dichos riesgos específicos y su justificación, la reciente STS, nº 545/2020 de 20 de octubre de 2020, dice que: «La consecuencia de la calificación de un contrato de seguro con esta naturaleza jurídica supone (..) que no le resulta de aplicación (…) el carácter imperativo que presenta la regulación de dicha ley en sus distintas modalidades de seguro […] Por lo que dicho contrato se rige, conforme al citado principio de autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 CC ), por lo dispuesto en el clausulado particular y general de la póliza del contrato de seguro; y de modo supletorio por las disposiciones de la LCS».
Si el contrato de seguro es » lex inter-partes «, deben examinarse: a) las cláusulas que puedan tener carácter lesivo para el asegurado, b) las clausulas delimitadoras del riesgo y c) las clausulas limitativas. – La cláusula lesiva, son directamente invalidas siempre y es definida como « aquella que reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En definitiva, impide la eficacia de la póliza… las cláusulas lesivas son inválidas siempre. Es decir, el concepto de condición lesiva es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas » ( STS nº 273/2016 de 22 de abril de 2016).
– En cuanto a la cláusula delimitadora del riesgo asegurado, se caracteriza principalmente porque define el objeto del contrato y perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura ( STS nº 661/2019 de 12 diciembre de 2019). Así, se pueden considerar cláusulas delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato. – Las cláusulas limitativas, vienen a restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha determinado. Serían aquellas que empeoran la situación negocial del asegurado.
- – Sentado lo anterior, el artículo 3 LCS, requiere que las cláusulas delimitadoras solo precisan de una aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de requisitos especiales, las limitativas sin embargo deben cumplir conjuntamente los dos requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, a) estar destacadas de un modo especial y b) ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que es preciso acreditar y que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto y consintió expresamente en dicha limitación de sus derechos.
En trance de determinar si una cláusula participa o no de la naturaleza de «limitativa», la jurisprudencia del TS acude a los conceptos de: » contenido natural del contrato » y » expectativas razonables del asegurado «.
Tales conceptos son tratados en la reciente STS Pleno nº 421/2020, de 14 de julio (Casación núm.: 4922/2017) dice: » (…) Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas porescrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 268 /2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).»La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.»Tal doctrina se completa con la de las expectativas razonables delasegurado.Se afirma en la sentencia citada que: «Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa (…)».
TERCERO
Examen del concreto seguro que vincula a las partes.- La paralización de la actividad negocial por parte de la legislación estatal COVID-19, está cubierta en el supuesto analizado.- Estimación del recurso.
- – Con fecha 13 de febrero de 2020, la demandante contrató con la aseguradora demandada, una póliza de seguros denominada: » SegurCaixa Negocio «, cuyas condiciones particulares adicionales fueron aportadas con la demanda rectora de documento nº 1.
El meritado documento revela los siguientes extremos: a) La fecha del efecto empezó a las 00:00h del día 16/02/2020. b) El negocio asegurado era la pizzería-restaurante «Bella Napoli», sita en C/ Rio Güell, 85 de Girona capital. c) Entre las coberturas de daño, figuraba el apartado: «Pérdida de beneficios/Paralización de
la actividad», donde se contemplaba una indemnización diaria de 200€ (periodo de indemnización: 30 días) sin franquicia. d) El pago de la primera prima se fijó el día 16/02/2020, que fue satisfecho por la aseguradora, según recibo aportado de documento nº 2 con la demanda rectora, de importe 57,39€ e) En la página nº 56 del Condicionado General de la Póliza, se define la COBERTURA DE PÉRDIDA DE BENEFICIO: » 2. El asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida y hasta el límite económico y temporal indicado en Condiciones Particulares, las pérdidas económicas que ocasiones la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del capítulo III de estas Condiciones Generales «Coberturas de daños», que hayan sido expresamente contratadas. En ningún caso, la indemnización podrá exceder del tiempo estrictamente necesario para realizar la reparación de los daños causados por el siniestro».
No consta la firma por parte de la asegurada de este condicionado general.
- – La Sentencia impugnada, no tiene en cuenta las características del contrato de seguro, en orden a la naturaleza de las clausulas y su incidencia en el caso concreto, basando su decisión, pura y simplemente, en la prueba testifical rendida por parte de empleados o personas vinculadas con la aseguradora demandada, lo que » prima facie » les resta credibilidad objetiva.
- – En cualquier caso, la cuestión a resolver es de naturaleza eminentemente jurídica y consiste en determinar, si la paralización de un negocio de restauración, a consecuencia de la legislación estatal dictada por la pandemia del COVID-19, está o no cubierta en el concreto seguro analizado. Se adelanta que la respuesta debe ser positiva.
- – En efecto, el condicionado particular contiene una cláusula «delimitadora del riesgo cubierto», que contempla el supuesto de pérdida de beneficios por paralización de la actividad negocial, en cuyo supuesto el pacto era claro: únicamente se contemplaba un máximo de 30 días a razón de 200€/día y, por ende, sometida al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativa por no constituir una limitación de los derechos del asegurado.
A partir de estos antecedentes alcanzamos el núcleo del debate.
- – Surge la duda de si, el supuesto de paralización como consecuencia de la pandemia por COVID-19 está o no cubierto, en la medida, que por dicho motivo, ocasiona la pérdida de beneficios durante el período de indemnización, sin entrar en disquisiciones dogmáticas sobre si se debe distinguir si el negocio se interrumpe por causa del virus, o por causa de una medida gubernamental de paralización (en cuyo caso podría surgir la duda de si la aseguradora puede o no repetir al Estado), puesto que, en todo caso, el asegurado ve interrumpido su negocio y mermados sus ingresos, y precisamente por ello, cuando en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado «paralización por resolución gubernativa ante una pandemia», y ello se opone por la aseguradora al asegurado, nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, del art. 3 LCS.
Refuerza el argumento de que nos hallamos ante una cláusula limitativa, el hecho de que, el condicionado general, contiene, en su apartado III, referido a «Cobertura de daños», una expresa remisión al condicionado particular donde la indemnización por cese de negocio tiene una limitación temporal de cobertura o » claim made » ( art 73.2º LCS), las cuales, recientemente fueron objeto de interpretación por las SSTS 252/2018 de 26 de abril, de pleno, 170/2019, de 20 de marzo, 185/2019, de 26 de marzo y nº 421/2020, como clausula limitativa.
En todo caso, el hecho de que la póliza examinada no contemple expresamente, la cobertura del riesgo referido a la paralización del negocio por la pandemia, impone que su exclusión en el condicionado general por la aseguradora, reclamaba los requisitos del art. 3 LCS (estar destacada de forma especial y aceptación por escrito del asegurado) y ello, por aplicación de los principios antes mencionados, referidos al contenido natural del contrato de seguro y a las expectativas que podía tener el asegurado, cuando acepto la póliza por ver cubierto, de manera expresa, «Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad». Aceptar lo contrario, supondría tanto como restringir la cobertura esperada por el asegurado, dejando desnaturalizada la paralización del negocio cubierto, en principio, por el seguro contratado.
- – Finalmente, los seguros y coberturas referidos a lucro cesante o de pérdida de beneficios como el analizado, normalmente quedan sujetos a la existencia de un daño material previo y en el presente caso, este extremo ni siquiera es cuestionado por la aseguradora.
- – Tal vez, las aseguradoras deben contemplar expresamente en sus pólizas las situaciones de pandemia, pues como expresa la STS de fecha 19 de julio de 2012 que: «Las cláusulas delimitadoras del riesgo
establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugarpreferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual».
Como recuerda un sector doctrinal, en Reino Unido se ha dictado recientemente una sentencia impulsada por el regulador y determinadas aseguradoras que se pronuncia sobre la eficacia de multitud de clausulados a éste respecto (coberturas de « business interruption»), y en Francia ya diversos tribunales también se han pronunciado sobre las reclamaciones formuladas sobre éste mismo particular (coberturas de « pertes d’explotation» ), si bien con pronunciamientos divergentes.«
fuentes: foto de entrada, foto 1.
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