¿Desde cuándo se paga la pensión de alimentos? Retroactividad.
Se acabó lo que se daba. Se ha roto la relación sentimental y cada cual ha tirado por su lado. Uno de los progenitores abandona la vivienda y el otro se queda con los peques. Y surge la duda, ¿desde cuándo se paga la pensión de alimentos? Vamos a verlo.
¿Desde cuándo se paga la pensión de alimentos?
A priori tenemos que partir de una base: hasta que no haya una sentencia que establezca la pensión de alimentos, esta, «supuestamente», no existe.
Podrá existir una obligación de prestar ayuda y sustento a los hijos (art. 39.3 CE). Pero, insisto, hasta que una sentencia no concreta esta obligación en una pensión alimenticia, hasta que un Juez no le pone nombre y apellidos a esta obligación, la pensión de alimentos como tal no existe.
Por lo que, de primeras, podemos concluir que la pensión de alimentos se paga sí o sí desde que se establece por un Juez.
Pero ¿qué ocurre con los meses anteriores a que se dicte la Sentencia?
La pensión de alimentos se tiene que pagar desde la fecha de interposición de la demanda.
Hablemos claro, los Juzgados están colapsados. O lo que es lo mismo, desde que alguien decide poner una demanda hasta que se dicta una resolución judicial en la que se establezca una pensión de alimentos (ya sea de manera provisional o definitiva) pueden pasar, perfectamente, 6 meses (y de ahí para arriba) Es lo que hay.
Evidentemente, sería muy injusto que los peques pagaran el pato de la lentitud de la Administración de Justicia. Por eso el art. 148 CC dice que los alimentos se tienen que pagar desde la fecha de interposición de la demanda, o lo que es lo mismo, que cuando una sentencia establece la pensión de alimentos no lo hace solo desde ese momento, sino con efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda.
Ojo, esta retroactividad se aplica solo a aquellos casos en los que se establece por primera vez la pensión de alimentos por un Juzgado. De manera que, si lo que se está pidiendo es una modificación de medidas para alterar o extinguir la pensión alimenticia, lo más probable es que los efectos de la sentencia, en este caso, se den desde la fecha en que se dictó esta y no antes (aunque hay alguna excepción)
Así que la conclusión es clara: lo mejor es presentar la demanda cuanto antes. Ya estás tardando.
Por otro lado, esta retroactividad no siempre se da, porque en ocasiones se puede demostrar que, en esos meses previos, se seguían abonando todas las cargas familiares desde una cuenta común en la que estaban las nóminas de los dos progenitores, o el otro cónyuge ya estaba realizando ingresos en concepto de pensión de alimentos aun sin que hubiera una sentencia. Cada caso es un mundo (STS 4/4/2018).
Y esto nos lleva a otra pregunta, ¿y qué pasa con los meses que hay entre que la relación de pareja se rompe y se presenta la demanda? ¿Es que los peques en ese tiempo «no comen»?
Pues sí, sí que comen, pero mira tú por dónde, aunque parezca mentira, durante ese periodo temporal existe un vacío legal en el Código Civil porque la retroactividad solo llega a la fecha de interposición de la demanda.
De hecho, en su día un Juzgado planteo una cuestión de inconstitucionalidad respecto a que la retroactividad fuera tan solo a la fecha de interposición de la demanda y no antes. Pero el Tribunal Constitucional dijo que si quieres arroz Catalina. Así que a día de hoy tenemos lo que tenemos (en derecho foral catalán sí que está resuelta esta cuestión)
Y, en realidad, es un supuesto que se da mucho en la práctica. Piénsalo, mientras se echa a andar un divorcio suele pasar un tiempo. De hecho, muchas veces alguno de los progenitores, ante la ruptura sentimental, está totalmente bloqueado (suele ocurrir cuando intervienen terceras personas). Y hasta que consigues sacarla/o de su estado de shock, pasa un tiempo irrecuperable.
Por último, ¿qué pasa si se ha firmado un convenio regulador? ¿La pensión se tiene que pagar desde entonces?
Siempre que así se recoja en el convenio, desde su firma, la pensión alimenticia ya es exigible (AAP Barcelona 260/2009, 19 de Noviembre de 2009) Aunque, si lo piensas, lo normal es que, si se firma un convenio regulador, la demanda se presente acto seguido, con lo que finalmente se va a aplicar la retroactividad del art. 148 del CC.
Una última matización: he estado hablando de «divorcio» por simplificar. Pero todo lo expuesto es también aplicable a aquellas parejas que no están casadas y en las que hay que aplicar las medidas paterno filiales correspondientes tras la separación.
Conclusión.
1.-Hasta que no se dicta una resolución judicial que la establezca, la pensión de alimentos, como tal, no existe.
2.-Por eso la pensión de alimentos, sí o sí, se pagará desde el Auto o Sentencia que los establezca.
3.-Pero, en esa misma resolución judicial se va a establecer igualmente la obligación de abonar los meses que han transcurrido desde que se puso la demanda.
4.-Por lo que podemos concluir que la pensión de alimentos se debe de pagar desde la interposición de la demanda.
5.-También se puede reclamar desde la firma del convenio regulador si así se establece en el mismo.
No hay que darle más vueltas. Si te vas a divorciar, toca ponerse las pilas y coger el toro por los cuernos cuanto antes. No hay tiempo que perder. Presenta la demanda cuanto antes y así te evitas problemas.
Desde luego, te recomiendo que te asesores muy bien desde un primer momento. Son temas muy delicados que requieren la ayuda de un profesional con experiencia y empatía para entender tu situación. Si quieres que lleve tu caso, escríbeme.
Abogado especialista en Derecho de Familia.
Pablo Romero, autor de “la BIBLIOTECA de DERECHO DE FAMILIA”
Abogado en Granada.
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